Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.688 LEC – Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador
certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656,
así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar,
expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o,
en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha
expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la
propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto poniendo fin a la ejecución.

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