Art.689 LEC – Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas
notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda,
si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
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