Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.69 LEC – Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de
los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las
actuaciones.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones