Art.693 LEC – ArtÃculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Lo dispuesto en este CapÃtulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al
menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Asà se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y
por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que asà se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el
asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona
fÃsica y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el
artÃculo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su
caso, el artÃculo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación
de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y
los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artÃculo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantÃa de las cuotas atrasadas abonadas,
con el lÃmite previsto en el artÃculo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
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ArtÃculo 691Â Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
ArtÃculo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
ArtÃculo 694 Realización de los bienes pignorados
ArtÃculo 695 Oposición a la ejecución
ArtÃculo 696Â TercerÃas de dominio