Artículo 696 del Código Civil

Art. 696 CC – Artículo 696 del Código Civil Español

Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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