Art.698 LEC – ArtÃculo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artÃculos anteriores, incluso las que
versen sobre nulidad del tÃtulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantÃa de la
deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capÃtulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el
curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la
sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad
que, por el procedimiento que se regula en este capÃtulo, deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la
retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y
bastante garantÃa para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere
mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la
retención.
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ArtÃculo 696Â TercerÃas de dominio
ArtÃculo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
ArtÃculo 699 Despacho de la ejecución
ArtÃculo 700 Embargo de garantÃa y caución sustitutoria
ArtÃculo 701Â Entrega de cosa mueble determinada