Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.701 LEC – Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y
determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la
autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza
pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla
en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al
ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la
cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no
pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del
ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 699 Despacho de la ejecución
Artículo 700 Embargo de garantía y caución sustitutoria

Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Artículo 703 Entrega de bienes inmuebles
Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse