Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.703 LEC – Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el
auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la
condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del
plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los
efectos.
En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento,
previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de
un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la
fuerza pública.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente
necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la
obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir
del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble
originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en
depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de
conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la
posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

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Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo
Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo