Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.708 LEC – Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido
emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por
emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales
del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto,
mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según
el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de
voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga
por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre
el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado,
procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán
con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo
Artículo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación

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Artículo 710 Condenas de no hacer
Artículo 711 Cuantía de las multas coercitivas