Art.716 LEC – ArtÃculo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Dentro de los cinco dÃas siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará,
por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al
acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 394 de esta Ley.
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ArtÃculo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
ArtÃculo 715 Oposición del deudor
ArtÃculo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria
ArtÃculo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
ArtÃculo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor