Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.72 LEC – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra
varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se
funden en los mismos hechos.

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TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio