Art.72 LEC – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra
varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se
funden en los mismos hechos.
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Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones
CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos
SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio