Art.721 LEC – ArtÃculo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este TÃtulo, la adopción de las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este TÃtulo no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos
especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
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ArtÃculo 720 Rendición de cuentas de una administración
ArtÃculo 722Â Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros
ArtÃculo 723Â Competencia
ArtÃculo 724Â Competencia en casos especiales