Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.725 LEC – Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará
de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de
jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante
de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes
a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta
de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia
territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no,
que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio
principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará
su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el
asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo
aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes,
remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

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