Art.726 LEC – ArtÃculo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes caracterÃsticas:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del
apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 724Â Competencia en casos especiales
ArtÃculo 725 Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención
ArtÃculo 727Â Medidas cautelares especÃficas
ArtÃculo 728 Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución
ArtÃculo 729Â TercerÃas en casos de embargo preventivo
