Art.726 LEC – Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del
apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
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