Art.733 LEC – ArtÃculo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante asà lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco dÃas, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oÃr al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capÃtulo III de este tÃtulo. El auto será
notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la
ejecución de las medidas.
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ArtÃculo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares
ArtÃculo 732Â Solicitud de las medidas cautelares
ArtÃculo 734Â Vista para la audiencia de las partes
ArtÃculo 735Â Auto acordando medidas cautelares
ArtÃculo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias