Art.738 LEC – ArtÃculo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los
previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artÃculos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin
que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artÃculo 589. Las
decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser
adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artÃculos 630
y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaÃdo una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización
por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.
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ArtÃculo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
ArtÃculo 737 Prestación de caución
ArtÃculo 739 Oposición a la medida cautelar
ArtÃculo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
ArtÃculo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión