Art.744 LEC – ArtÃculo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el
recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta
en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al
tribunal, que oÃda la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano
competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la
solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen
el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las
medidas cautelares acordadas.
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ArtÃculo 742 Exacción de daños y perjuicios
ArtÃculo 743 Posible modificación de las medidas cautelares
ArtÃculo 745Â Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme
ArtÃculo 746 Caución sustitutoria
ArtÃculo 747 Solicitud de caución sustitutoria