Art. 75 CC – Artículo 75 del Código Civil Español
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
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