Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.758 LEC – Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre
las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando
la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el
plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera
ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o
su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A
continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste
a la demanda si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para
que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

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