Art. 758 CC – Artículo 758 del Código Civil Español
Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en
el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se
cumpla la condición.
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