Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.759 LEC – Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este
Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la
persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse
sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se
contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y
podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas
de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con
discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar
las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su
intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se
oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a
quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las
demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.

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