Art.76 LEC – ArtÃculo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
ArtÃculo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de
acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artÃculo y en el artÃculo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artÃculo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en
virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de
dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de
tiempo no superior a cuarenta dÃas desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artÃculo
780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas
competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil,
en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.
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ArtÃculo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
ArtÃculo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
ArtÃculo 77Â Procesos acumulables
ArtÃculo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
ArtÃculo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación