Art. 760 CC – Artículo 760 del Código Civil Español
Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus
accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
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