Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.766 LEC – Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran
interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de
progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan
como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se
impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus
herederos.

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