Art.767 LEC – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre
en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 765 Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal
Artículo 766 Legitimación pasiva
Artículo 768 Medidas cautelares
Artículo 769 Competencia
Artículo 770 Procedimiento