Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.770 LEC – Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de
nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del
Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y,
en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá
de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de
oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los
hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre
medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro
del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime
necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por
el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a
hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos
menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la
legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del
fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos
cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado
dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con
discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que
precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad
judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses,
sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de
especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el
artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se
establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de
las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en
los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis
años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su
discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los
procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

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Artículo 769 Competencia

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