Art.771 LEC – ArtÃculo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artÃculos 102 y 103 del
Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado,
pero sà será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se
intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez dÃas siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo dÃa al Tribunal para que pueda acordar de
inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artÃculo
102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oÃdo, en su caso,
el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, asà como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no
pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez dÃas siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la
comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el
cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal
resolverá, en el plazo de tres dÃas, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artÃculo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta dÃas siguientes a su adopción se presenta la
demanda de nulidad, separación o divorcio.
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ArtÃculo 769Â Competencia
ArtÃculo 770Â Procedimiento
ArtÃculo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
ArtÃculo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio
ArtÃculo 774Â Medidas definitivas