Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.772 LEC – Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta,
el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto,
el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido
en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas
previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

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