Artículo 772 del Código Civil

Art. 772 CC – Artículo 772 del Código Civil Español

Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no
pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.

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