Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.777 LEC – Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento
establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento
de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o
cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el
procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado
mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges
quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por
separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones,
quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio
conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la
Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera
insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente
concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo
se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el
tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada
caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de
convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de
oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo.
Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si
este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia
concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte
el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para
proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados
por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el
tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna
medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser
recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no
suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la
separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo
podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la
voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en
los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el
mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se
estará a lo dispuesto en el artículo 775.
10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no
emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de
la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio
regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o
divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso
o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores
emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento.
En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.

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