Art.778 bis LEC – Artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal
estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los
centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo
acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los
Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la
Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de
dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que
llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso
en caso de que no sea autorizado.
En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la
medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá
examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles
y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la
Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a
cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá
informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo
por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere
relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente
procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas
condiciones menos restrictivas.
5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o
ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la
Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo
legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El
recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la
Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al
Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida,
sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida
la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del
centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído
el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del
ingreso.
El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del
lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de
protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva
autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia
del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las
personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el
órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas.
El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe
psicológico, social y educativo.
8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores
Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales