Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 LEC – Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio
Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden
civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas,
se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica
conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

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Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales