Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quáter LEC – Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al
lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre
en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación
a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión
Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya
circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo
hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de
oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del
menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la
persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución
o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la
presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan
circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia
de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo
considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas,
de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red
Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de
aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las
previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los
derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso
de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia

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