Art.778 quinquies LEC – Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del
menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la
normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante,
del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como
los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente
aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad
de la persona con la que se supone se encuentra.
A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el
correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante
funde su petición.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda
en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.
En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o
retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de
los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o
retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido
del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la
realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de
Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará
provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.
Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará
cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo,
en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y
emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres
días siguientes.
4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a
su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de
Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del
proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos,
incluidos los de viaje, y las costas del proceso.
El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del
procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia,
siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.
5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni
procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración
de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del
procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una
vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a
celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no
obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el
menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.
6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o
retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o
norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la
Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los
interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo
de los cinco días siguientes.
7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si
fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por
desistido de la oposición y continuará la vista.
Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que
expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o
retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite
por vez primera.
Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio
Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes
para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro
del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será
urgente y preferente a cualquier otro proceso.
8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la
restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del
proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la
audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez
del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta
actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará
únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la
restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y
custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del
régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés
superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la
Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del
menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo
adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor
tras la notificación de la sentencia.
10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que
la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales,
incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione
la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con
anterioridad a la sustracción.
En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos
suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable
plazo de veinte días.
En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:
a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la
notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de
las 24 horas siguientes a la presentación.
b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el
apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por
conveniente.
c) Tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos
en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán
comparecer las partes en el plazo de 24 horas.
d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el
plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista,
el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días
siguientes.
e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran
recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del
mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación.
También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado
del proceso. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la
suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga
las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase
de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones
se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la
suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este
Capítulo.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de
alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en
cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.
13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su
retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al
Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas
administrativas precisas.
Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se
opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la
asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores
Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia
Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores