Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 ter LEC – Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia
en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes
edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando
ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la
protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una
resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado.
2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes
extremos:
a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.
b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u
ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.
c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o
con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar
dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la
aportación de la referida justificación.
d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad
Pública.
3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio
para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga
exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.
No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y
acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora
en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad
del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales,
el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el
plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del
Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado.
4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin
hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de las 24 horas
siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia de los extremos
mencionados en el apartado 3 de este artículo, la competencia de la Entidad Pública para
dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la
entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de protección.
5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y
temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la
ejecución de la medida de protección.
6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad
Pública solicitante para que proceda a realizarla. El auto será notificado sin dilación a las
partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no ser
posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la
Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia.
7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera
dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto
suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados
desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente.
Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de
Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera
preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la diligencia, se
decretará el archivo del procedimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional