Art.78 LEC – ArtÃculo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
ArtÃculo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se
pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artÃculo 76
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ArtÃculo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
ArtÃculo 77 Procesos acumulables
ArtÃculo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
ArtÃculo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal
SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL
ArtÃculo 81 Solicitud de la acumulación de procesos