Artículo 78 del Código Civil

Art. 78 CC – Artículo 78 del Código Civil Español

Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno
de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 79

Artículo 80

Capítulo VII: De la separación

Artículo 81