Art.780 LEC – ArtÃculo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. No será necesaria reclamación previa en vÃa administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, siempre que tengan interés legÃtimo y directo en tal
resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,
guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca
tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el
procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oÃdos y escuchados en el proceso
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección JurÃdica del Menor. Ejercitarán
sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de
sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a
través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para
que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor
sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez dÃas.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,
las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración
de Justicia, en el plazo máximo de cinco dÃas, emplazará al actor por diez dÃas para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artÃculo 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez dÃas siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas
a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de
oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más
antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artÃculo 84, con la especialidad
de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto
de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso
contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera
la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el
nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez
dÃas siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación
no se dará recurso alguno.
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