Artículo 780 del Código Civil

Art. 780 CC – Artículo 780 del Código Civil Español

Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.

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