Art.783 LEC – ArtÃculo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando asà se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alÃcuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando dÃa dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artÃculo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legÃtima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y,
respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artÃculo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar
en ella si concurren en el dÃa señalado aportando los tÃtulos justificativos de sus créditos.
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ArtÃculo 784 Designación del contador y de los peritos
ArtÃculo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
ArtÃculo 786 Práctica de las operaciones divisorias