Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.784 LEC – Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador
que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del
perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más
de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados
ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el
lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los
avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y
provisión de fondos de los peritos.

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Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
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