Art. 785 CC – Artículo 785 del Código Civil Español
Artículo 785.
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya
dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los
bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal,
fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente,
más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes
hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese
comunicado el testador.
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