Artículo 787 del Código Civil

Art. 787 CC – Artículo 787 del Código Civil Español

Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a
otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino
sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

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