Art.791 LEC – ArtÃculo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artÃculo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona
de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, asà como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados
los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato
y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legÃtima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una
persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de EconomÃa
y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la
documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para
su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la
designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la
Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean
necesarios mediante servicios técnicos propios.
La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al
procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de
heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo
del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el
plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo
caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.
Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano
judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes
de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes
del caudal hereditario.»
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ArtÃculo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos
ArtÃculo 790Â Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
ArtÃculo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
ArtÃculo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
ArtÃculo 794 Formación del inventario