Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.792 LEC – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un título ejecutivo.

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Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario