Art.792 LEC – ArtÃculo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artÃculo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legÃtima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alÃcuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artÃculo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un tÃtulo ejecutivo.
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ArtÃculo 790Â Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
ArtÃculo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legÃtima
ArtÃculo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
ArtÃculo 794 Formación del inventario
ArtÃculo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
