Artículo 793 del Código Civil

Art. 793 CC – Artículo 793 del Código Civil Español

Artículo 793.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los
ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o
prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 791

Artículo 792

Artículo 794

Artículo 795

Artículo 796