Art. 793 CC – Artículo 793 del Código Civil Español
Artículo 793.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los
ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o
prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
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