Art.794 LEC – ArtÃculo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Citados todos los que menciona el artÃculo anterior, en el dÃa y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,
documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el dÃa señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada
una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurÃdica, y citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.
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ArtÃculo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
ArtÃculo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
ArtÃculo 794 Formación del inventario
ArtÃculo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
ArtÃculo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia
ArtÃculo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia