Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.794 LEC – Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,
documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada
una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.

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Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
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