Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.795 LEC – Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación,
ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en
su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario
de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a
juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los
hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le
entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será
proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá
caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no
tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse
su paradero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Salir de la versión móvil