Artículo 795 del Código Civil

Art. 795 CC – Artículo 795 del Código Civil Español

Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida
por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

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