Art.796 LEC – ArtÃculo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si asà se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia asà lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un tÃtulo ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.
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ArtÃculo 794 Formación del inventario
ArtÃculo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
ArtÃculo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
ArtÃculo 798 Representación de la herencia por el administrador
ArtÃculo 799 Rendición periódica de cuentas